Herramienta formativa Diseño e imagen para establecimientos turísticos

Herramienta formativa Diseño e imagen para establecimientos turísticos, realizada por la Confederación de Empresarios de Málaga y cofinanciada por la Junta de Andalucía y el Fondo Social Europeo
 

 


Marco legislativo

3. Ley de Ordenación del Turismo en Andalucía

La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo supone la base legal sobre la que se desarrolla la política del binomio economía-turismo en Andalucía.

El objeto de esta ley es la ordenación y promoción del turismo. Para ello debe cumplir lo siguiente:

En los términos que reglamentariamente se determinen, los establecimientos turísticos serán clasificados por grupos y categorías, atendiendo, entre otras, a las características de sus instalaciones y de los servicios ofrecidos. Los establecimientos turísticos recogidos en esta ley serán considerados como establecimientos públicos, siendo libre el acceso a los mismos.

3.1. El municipio turístico.

Se consideran municipios turísticos aquellos que cumplan los criterios que reglamentariamente se establezcan y entre los que deberán figurar la población turística asistida, el número de visitantes y la oferta turística.

La finalidad esencial para la declaración de municipio turístico es el fomento de la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la población turística asistida, mediante una acción concertada de fomento. Se considera población turística asistida la constituida por quienes no ostenten la condición de vecinos del municipio, pero tengan estancia temporal en el mismo por razones de visita turística, segunda residencia o alojamiento turístico.

Para la declaración de municipio turístico se tendrán en cuenta las actuaciones municipales:

  • Los servicios mínimos que presta el municipio respecto a los vecinos y la población turística asistida.
  • Los servicios específicos en materia de salubridad pública e higiene en el medio urbano y natural, de protección civil y seguridad ciudadana; y cuantos sean de especial relevancia turística.

Por otro lado, la declaración de municipio turístico podrá dar lugar a la celebración de convenios interadministrativos en orden a compensar aquellas molestias en la prestación de los servicios.

3.2. Ordenación de los recursos turísticos: el Plan General del Turismo.

El Plan General del Turismo determinará las principales necesidades, objetivos, prioridades y programas de acción, y definirá el modelo y la estrategia de desarrollo turístico de Andalucía, así como el fomento de los recursos turísticos de esta comunidad autónoma.

Así, se encuentran:

  • Zonas de preferente actuación turística. Son aquellas comarcas y áreas territoriales en que se den situaciones o perspectivas que demanden una específica acción ordenadora o de fomento. Para que una comarca o área territorial pueda ser declarada de esta manera requerirá:
    • Que concurran las condiciones para permitir la ejecución de una política turística común.
    • Que disponga de recursos turísticos básicos suficientes.
    • Que disponga del equipamiento turístico necesario o de suelo previsto en el planeamiento urbanístico para dotación de equipamientos turísticos en la extensión adecuada.
    • Que no exista otro uso incompatible con el turismo cuyo interés público sea preferente.
    • La declaración de zona de preferente actuación turística dará lugar a la elaboración de un plan de actuación turística integrada.

    El plan de actuación turística integrada tendrá como contenido mínimo:

    • El inventario y valoración de los recursos turísticos, con indicación de las condiciones óptimas de uso y medidas de protección de los mismos.
    • La concreción de los usos turísticos, entre los previstos por el planeamiento urbanístico, teniendo en cuenta la potencialidad de los recursos turísticos y las características medioambientales de los distintos ámbitos de la zona de preferente actuación turística.
    • La oferta turística básica y complementaria, así como la estimación cuantitativa y cualitativa de dicha oferta, en función de las previsiones sobre la demanda y sus características socioeconómicas.
    • Las previsiones para acomodar la ejecución del plan a las exigencias reales de la demanda en cada momento.
    • Sin perjuicio de otros programas derivados del plan de actuación integral, se incluirá un programa de promoción y comercialización turística, enmarcado en la política global de promoción y comercialización turística de la Administración de la Junta de Andalucía.
  • Programas de recualificación de destinos. Aquellas comarcas y áreas territoriales que se vean afectadas por desequilibrios estructurales derivados del rápido crecimiento, de la fragilidad territorial o que soporten un nivel excesivo de densidad turística, podrán ser objeto de estos programas, con criterios de recuperación ambiental, de mejora de la calidad, de dotación de infraestructuras y otros orientados a establecer el equilibrio estructural.

    La aprobación de los programas de recualificación de destinos se realizará mediante Decreto de Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la consejería competente en materia turística, previo acuerdo con los municipios y diputaciones afectados.

  • Programas de turismos específicos. La consejería competente en materia turística podrá, previa audiencia de las administraciones y sectores afectados, elaborar y aprobar programas encaminados al desarrollo, mantenimiento y mejor aprovechamiento de sectores específicos. El ámbito territorial de los programas de turismos específicos puede ser autonómico o subregional.

3.4. Establecimientos turísticos.

Un establecimiento turístico es todo aquel conjunto de bienes, muebles e inmuebles, que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado y dispuesto por su titular para la adecuada prestación de algún servicio turístico. Los establecimientos destinados a la prestación del servicio turístico deberán cumplir los requisitos de instalaciones, mobiliario y servicios que reglamentariamente se determine, en función del tipo, grupo, categoría y especialidad a que pertenezcan.

3.4.1. Establecimientos de alojamiento.

Los establecimientos de alojamiento se pueden clasificar en:

  • Establecimientos hoteleros. Pueden ser: hoteles, hostales, pensiones y apartoteles.

    Los establecimientos hoteleros se dividen en:

    • Hoteles. Son aquellos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico, con o sin servicios complementarios, y que, ocupando la totalidad o parte independiente de un edificio o un conjunto de edificios, disponen de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo, cumpliendo, además, los restantes requisitos que reglamentariamente se determinen.
    • Hostales. Son aquellos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario, y que, tanto por la dimensión del establecimiento, como por la estructura, tipología o características de los servicios que ofrecen, reglamentariamente se les exceptúan de determinados requisitos exigidos a los hoteles.
    • Pensiones. Ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario, y que, tanto por la dimensión del establecimiento, como por la estructura, tipología o características de los servicios que ofrecen, reglamentariamente se les exceptúan de determinados requisitos exigidos a los hostales.
    • Hoteles apartamentos o apartoteles. Son aquellos que, reuniendo los requisitos exigidos a los hoteles, cuentan, además, con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento, en los términos que reglamentariamente se determinen.
  • Apartamentos turísticos. Se denominan así aquellos establecimientos destinados a prestar el servicio de alojamiento turístico, compuestos por un conjunto de unidades de alojamiento que sean objeto de comercialización en común por un mismo titular.

    Las unidades de alojamiento podrán ser apartamentos propiamente dichos, villas, chalés, bungalow o inmuebles análogos.

  • Inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno. Son aquellos establecimientos destinados a prestar servicio de alojamiento mediante la atribución a los usuarios turísticos de un derecho, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que les faculte para ocuparlos, sucesivamente y con carácter exclusivo, durante un periodo determinado o determinable de cada año.
  • Campamentos de turismo o camping. Son aquellos establecimientos turísticos que, ocupando un espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado, se destinan a facilitar a los usuarios turísticos un lugar adecuado para hacer vida al aire libre, durante un periodo de tiempo limitado, utilizando albergues móviles, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables.
  • Casas rurales. Son aquellas edificaciones situadas en el medio rural que, por sus especiales características de construcción, ubicación y tipicidad, prestan servicios de alojamiento, con otros servicios complementarios, y que hayan sido declaradas como tales por la Administración turística.
  • Balnearios. Se denominan así a los centros sanitarios que utilizan con fines terapéuticos aguas con propiedades minerales y medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales.
3.4.2. Establecimientos de restauración.

Se consideran establecimientos turísticos de restauración aquellos destinados, mediante oferta al público, a proporcionar comidas y bebidas consumibles en sus propias dependencias.

Los establecimientos de restauración turística se dividen en:

  • Restaurantes. Establecimientos que sirven al público mediante precio, comidas y bebidas, para ser consumidas en el mismo local, quedando excluidos los siguientes: cafeterías, comedores universitarios, cantinas escolares, comedores para trabajadores de una empresa, establecimientos que sirvan únicamente comidas y bebidas a contingentes particulares; y servicios de comidas y bebidas facilitados en establecimientos hoteleros.
  • Cafeterías. Establecimientos que, además de helados y bebidas en general, sirven al público mediante precio, principalmente en barra o mostrador, platos fríos y calientes, simples o combinados de ordinario a la plancha para refrigerio rápido, quedando excluidos aquellos establecimientos que presten sus servicios únicamente a contingentes particulares y no al público en general.
  • Bares que, por sus especiales características, reglamentariamente así se establezcan.